• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5599/2018
  • Fecha: 11/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación y se casa parcialmente la sentencia recurrida (en la fijación del daño indemnizable) en un caso en el que se habían ejercitado acciones de nulidad y de incumplimiento contractual por la adquisición de participaciones preferentes" SOS Cuétara". La acción de nulidad había caducado cuando se presentó la demanda, pues el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error debe de identificarse con la información suministrada por el banco a finales de 2010, cuando se reconoce que el banco contactó con los los actores y les indicó la conveniencia del canje por otro producto, toda vez que las participaciones no estaban produciendo rendimientos "y el valor esté cayendo en picado" y les recomendó encarecidamente que realizasen el canje como única solución a su situación. Se desestima, por ello, el primer motivo del recurso. En cambio, el segundo motivo se estima, pues en la acción por incumplimiento contractual el importe de la indemnización quedará fijado por el importe de la inversión inicial, menos el valor de las participaciones preferentes a la fecha de la sentencia y menos los rendimientos obtenidos por los demandantes. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial. La sentencia recurrida había incrementado indebidamente los rendimientos obtenidos con el interés legal desde la fecha de su percepción; en este punto, prospera el recurso y se modifica la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4123/2018
  • Fecha: 29/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de la vendedora en un incidente concursal instado por la compradora, que pretendía el cumplimiento del contrato. En aplicación del art. 61.2 LC, las obligaciones de la vendedora concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación). La declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. No obsta a la pretensión de cumplimiento ejercitada por la compradora que la administración concursal hubiera incluido en la lista de acreedores un crédito concursal por el importe de la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, porque el comprador no optó por la resolución, sino por el cumplimiento. En el caso, la parte in bonis, ante el incumplimiento de la vendedora, ejercita la acción de cumplimiento del contrato también prevista en el art. 1124 CC. La obligación cuyo cumplimiento se solicita, la entrega de la finca en las condiciones pactadas, es distinta de la eventual obligación de restitución de las cantidades recibidas a cuenta del precio derivada de una resolución contractual que no se ha instado. La estimación de la reclamación de cumplimiento de la obligación de entrega con cargo a la masa no infringe el art. 97 LC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5278/2018
  • Fecha: 21/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de permuta de suelo por obra futura con condición resolutoria expresa inscrita en el Registro. Se ha declarado resuelto el contrato, por incumplimiento de las obligaciones de la promotora, y revertida la propiedad del suelo y de todo lo edificado sobre él a favor de las cedentes-demandantes, conforme a la cláusula penal pactada. Lo que se discute en casación es la cancelación de las inscripciones y anotaciones de las cargas practicadas con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria, que se denegó en primera y segunda instancia porque el plazo de cumplimiento pactado en esa condición resolutoria inscrita se había ampliado en dos contratos privados. Se estima el recurso de casación. La cláusula resolutoria inscrita tiene efecto retroactivo y virtualidad para fundamentar, además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares. La ampliación del plazo solo impedía a las cedentes ejercitar la acción resolutoria antes de que venciera el nuevo término, pero, respetado ese plazo, no impide la cancelación de los asientos posteriores. No concurre retraso desleal en el ejercicio del derecho. La condición resolutoria no estaba prescrita, el asiento estaba vigente y las circunstancias concurrentes no permiten sustentar una confianza en la renuncia al ejercicio de dicha acción, sino más bien todo lo contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5339/2018
  • Fecha: 21/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal interpuesto frente a una sentencia dictada en un procedimiento en el que la parte demandante (compradora) solicitaba que se condenase a la demandada (vendedora) al cumplimiento del contrato privado, tras declarar acreditada una novación consistente en la reducción del precio de la compraventa a la cantidad que ya habían entregado; subsidiariamente, solicitaba se tuviera por ejercitada acción resolutoria del contrato. La sentencia de 1ª instancia estimó la pretensión resolutoria por incumplimiento de la obligación de entrega y ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en los términos solicitados en la demanda por no haberse probado la novación invocada. La Audiencia revocó esta sentencia y estimó en parte la demanda, al declarar la vigencia del contrato inicial de compraventa por considerar incompatible analizar la razones del incumplimiento del contrato cuando se pedía su cumplimiento. La sala aprecia el defecto de incongruencia y la vulneración de la regla tantum devolutum quantum apellatum, al estimar una pretensión que no fue solicitada por la actora que solo pidió el cumplimiento del contrato con la novación del precio y, además, su desestimación fue consentida por los recurrentes, y reitera su jurisprudencia: la acción resolutoria puede ejercerse subsidiariamente cuando la acción de cumplimiento deviene imposible. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia que no resolvió sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 20/2019
  • Fecha: 15/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión por maquinación fraudulenta. Compradores de dos fincas que, pese a resolverse los contratos por impagos del precio, formularon demanda declarativa de dominio respecto de una de ellas, indicando como domicilio de la mercantil demandada el de la persona que intervino en su día como apoderado, lo que llevó a que se la tuviera que emplazar por edictos. Caducidad de la acción al haberse rebasado el plazo de tres meses para la interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta. La tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada. Si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que estos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones. Plazo de caducidad civil, no procesal. En el caso sí habría transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que la parte demandante reconoce tener conocimiento de la existencia del procedimiento y de la supuesta maquinación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4879/2018
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por una UTE en la que se reclama una indemnización de perjuicios por el desistimiento de un contrato de obra, en concreto redacción de un proyecto básico y de ejecución y dirección de obra para la construcción de una nueva sede social del Metro de Madrid. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda pero la audiencia la revocó al estimar el recurso de apelación de los demandantes; reconoce a estos los perjuicios derivados del desistimiento. Recurre en casación la demandada y la sala desestima el recurso. Concluye que la parte recurrente entiende que se pactó la posibilidad de indemnización de los saldos pendientes por los trabajos efectuados, excluyendo el lucro cesante, tesis apoyada por la sentencia de primera instancia. Frente a ello en la sentencia de la Audiencia Provincial se entiende que en en el contrato no solo se incluía la reparación por los servicios realizados sino también los "importes por daños y perjuicios", en base a lo cual cuantifica el lucro cesante. Considera la sala que nos encontramos ante una cláusula oscura propiciada por el comitente, por lo que no podrá beneficiarse de la oscuridad. Por ello, la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no es ilógica ni contraria a la literalidad de lo pactado, no infringiendo el art. 1281 CC, dado que no se excluyó contractualmente el lucro cesante como objeto de reparación. En consecuencia, se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5322/2018
  • Fecha: 27/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de participaciones por cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Jurisdicción competente: admisibilidad del motivo. Competencia de los tribunales españoles. Los contratos litigiosos tenían cláusula de sumisión expresa a estos. Las objeciones a su validez carecen de fundamento. Ley aplicable a la controversia: admisibilidad del motivo. Alegación y prueba del derecho extranjero: debe ser probado su contenido y vigencia. La decisión al respecto del tribunal sentenciador no es revisable en casación. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate fijado. Lo que ha de ser objeto de prueba, en su caso, es el contenido y vigencia del Derecho extranjero, no las normas de conflicto aplicables. Validez del pacto de elección de la ley aplicable: según Roma I, el contrato se rige en primer lugar por la ley elegida por las partes, sin perjuicio de normas imperativas. En este caso, dicha elección no infringió las normas de conflicto españolas ni las imperativas chinas respecto de la resolución de los contratos. Incumplimiento del contrato con eficacia resolutoria. Doctrina de los actos propios y el abuso de derecho: exige no actuar contra la confianza suscitada en la contraparte. No aplicación de dicha doctrina al caso por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2749/2018
  • Fecha: 23/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda del comprador de un vehículo de VW contra la vendedora y contra la empresa importadora o distribuidora en España, pidiendo la nulidad o, alternativamente, la resolución del contrato por incumplimiento e indemnización de los daños morales sufridos. La demanda fue desestimada en ambas instancias, al considerar que la importadora, al no ser parte del contrato de c-v, carecía de legitimación pasiva frente a las acciones de naturaleza contractual acumuladas en la demanda, ni tener tampoco la condición de fabricante, ni haber actuado revestida de apariencia de ser diseñador o fabricante de los motores o vendedor de los vehículos. Reiteración de la reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad contractual del fabricante del vehículo. Infracción de la doctrina de los actos propios: en este caso, la importadora asumió por carta dirigida al comprador la responsabilidad propia del fabricante del vehículo, lo que implica la asunción de legitimación. Reiteración de la reciente sentencia de pleno sobre que el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un tercero totalmente ajeno al contrato, y dado que el incumplimiento de este se debió a la comercialización de un vehículo que aquel puso en el mercado sin reunir las características técnicas que el propio fabricante había ofertado, le es imputable el incumplimiento contractual a dicho fabricante, y por actos propios, a la importadora aquí demandada. Daño moral: existencia. Improcedencia del devengo de intereses
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5419/2018
  • Fecha: 21/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de legitimación activa de la donataria para el ejercicio de acciones contractuales de la donante no ejercitadas por esta, respecto de unas aportaciones financieras transmitidas por donación. el principio de relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial del contrato. Solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato. No obstante, el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en el contrato. Así, los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros, trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos. También se han reconocido como excepciones la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones por prestación defectuosa o vicios en la cosa o en el ámbito de la contratación en el sector del automóvil. Tales excepciones no son aplicables a este caso. Con respecto a un contrato susceptible de anulación, la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato. La acción ejercitada no es de evicción, en la que sí se subrogaría el donatario, ni tampoco es una acción transmitida por titulo universal, por lo que no puede ser ejercitada por la donataria. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3403/2018
  • Fecha: 14/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad por deudas, por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la misma. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de las dos acciones, y la Audiencia Provincial estimó la apelación respecto de la acción de responsabilidad por deudas por entender que concurrían los requisitos legales del art. 367 LSC, partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2010 y por haber quedado la sociedad inactiva desde dicho año. Recurre en casación el demandado y la sala estima en parte su recurso. La sala declara que la empresa de la que era administrador único el demandado fue condenada a devolver una cantidad al hoy demandante por la nulidad de unos contratos de asesoramiento financiero e inversión y, dado que el contrato de asesoramiento y la entrega de la cantidad fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad del demandando, no le resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales ahora reclamadas; esta determinación temporal se aplica también a los intereses legales pero no a las costas. La asunción de la instancia comporta la desestimación de la demanda, a excepción del pago de costas del primer procedimiento.

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